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Jueves 19 de mayo de 2005

Comunicado de Prensa

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La Gobernación Marítima de Punta Arenas, informa:

En relación a la información aparecida el día de ayer en "La Prensa Austral" bajo el título "Restos náufragos vendidos como chatarra sí tienen valor patrimonial", que se atribuyen a don Mauricio Quercia, Secretario Ejecutivo Regional del Consejo de Monumentos Nacionales, declaraciones en que señala que el Capitán de Puerto de Tierra del Fuego, dependiente de esta Gobernación Marítima, habría incurrido en un error de interpretación de la Ley de Monumentos Nacionales, este Gobernador Marítimo se hace un deber hacer la siguiente aclaración:

1.- El Capitán de Puerto de Tierra del Fuego en ningún momento ha desconocido la normativa legal vigente respecto de los Monumentos Históricos y ha enmarcado su actuación como Autoridad Marítima en el ámbito jurídico que le corresponde, y que en este caso puntual le obliga por imperio de la reglamentación marítima vigente, a mantener su zona de jurisdicción marítima, particularmente aquella incluida en la franja de 80 mts sobre la línea de la más alta marea; libre de escombros y toda otra sustancia que constituya un elemento contaminante del medio ambiente marino y su entorno natural.

2.- Que para el propósito señalado anteriormente, la Autoridad Marítima de Tierra del Fuego ha tenido presente que las referidas especies no corresponden jurídicamente a Restos Náufragos, por cuanto el Decreto Ley Nº 2222, Ley de Navegación, en su Título VIII De los Riesgos de la Navegación, en su Párrafo 4° Restos Náufragos Art. 132, define como tales a naves, aeronaves o artefactos que se hundieren o vararen en aguas sometidas a la jurisdicción nacional o en ríos o lagos navegables.

3.- Considerando que las especies motivo de la polémica, fueron extraídas como escombros durante el proceso de construcción del camino que une Porvenir con Bahía Chilota, y posteriormente depositadas en el borde costero, con el propósito de ser utilizadas como rompeolas de protección del camino; en la práctica y conforme a lo dispuesto en el citado cuerpo legal en su Título IX De la Contaminación, Párrafo1 ° Del Derrame de Hidrocarburos y otras substancias nocivas, las mismas constituyen escombros y deshechos que contravienen lo dispuesto en el Art. 142, del citado párrafo que señala explícitamente, la prohibición absoluta de arrojar lastres, basuras, derramar petróleo o sus derivados o residuos, aguas de relaves de minerales u otras materias nocivas o peligrosas, de cualquier especie, que ocasionen daños o perjuicios en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en puertos, ríos o lagos.

4.- Lo anterior viene a ratificar dos hechos puntuales que motivan el accionar de la Autoridad Marítima; el primero, que las especies en comento no constituyen restos náufragos y que no tienen ni han tenido valor patrimonial o histórico, declarado conforme a la Ley por decreto del Consejo de Monumentos Nacionales y en segundo término, que en efecto, los mismos fueron depositados en el borde costero como escombros y con el propósito de actuar como rompeolas, sin autorización ni conocimiento de la Autoridad Marítima, por lo que dicha autoridad, en el uso de sus facultades legales, ha autorizado el retiro de las especies con el propósito de preservar el borde costero libre de contaminación.

5.- Finalmente es necesario precisar que los Monumentos Históricos no tienen la calidad de tales en tanto no sean declarados en dicha condición por Decreto Supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales. De lo contrario todo resto náufrago, escombros o residuos depositados ya sea accidental o intencionalmente en el borde costero, tendrían la calidad de tal, lo cual obviamente no es el sentido jurídico que pretende la Ley 17.288 de Monumentos Nacionales.